Reclamación de daños

Reclamación de daños / Cantidad

La acción de reclamación de daños/cantidad, es una forma de pretensión (denominándose así por ser esta la intención del proceso), para reclamar de la parte demandada que cumpla con una obligación de proporcionar, entregar o dar una suma de dinero que se haya determinado, lo cual se enmarca en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el que se clasifica a las pretensiones o acciones que puedan atender al tipo de tutela solicitada al órgano judicial correspondiente, sin olvidar que existe una distinción entre las pretensiones y acciones de cognición y cautelares, así como de ejecución, la cual, a su vez, enmarcan a las acciones que son declarativas, de condena y constitutivas.

Esto obedece a que, de acuerdo a la ley, la tutela que se puede proferir desde los tribunales, implica una condena sobre una prestación determinada, cuando esta se puede concretar en la entrega de una cantidad de dinero determinada, que conlleva a una acción o pretensión de cantidad.

Entonces, esta pretensión es de cognición, que se diferencia de las que son declarativas porque no se puede satisfacer únicamente con una declaración del derecho del actor que se había discutido, sino que expresa al órgano judicial una obligación para que haga la declaración del deber que tiene que asumir el demandado del cumplimiento de una prestación debida.

Con la acción de reclamación de daños/cantidad, (que permite a quien es titular de un derecho de crédito dinerario para conseguir que el deudor pague una suma de dinero previamente determinada), se puede obtener un pronunciamiento del órgano judicial para que se reafirme que hay un crédito a favor de quien ejerce esta acción, en caso que el deudor aún no haya pagado lo que debe en el momento en que se exija la cantidad de dinero solicitada, dado que esto es un deber y si este no cumple con el compromiso, con esta sentencia, el actor está facultado para emprender la vía ejecutiva y solicitar que el deudor realice el cumplimiento forzoso.

Es necesario destacar, que la pretensión de reclamación de daños/ cantidad, no se presenta exclusivamente en el orden civil, ya que puede ser empleada en un proceso laboral o en un proceso de índole penal (siempre que sirva para depurar cualquier clase de responsabilidad civil vinculada con un ilícito de corte penal).

Asimismo, la acción de reclamación de daños/cantidad, indica que existe una relación de obligación entre el actor (quien es titular de un crédito) y el demandado (subordinado a la acción del actor), vínculo indicado en el artículo 1089 del Código Civil, con el que se consagra que las obligaciones emanan de la Ley, así como de los contratos y cuasicontratos, o de los actos y omisiones ilícitos en los que haya alguna intervención de negligencia o culpa.

De esto, se deriva que la obligación de cancelar una suma de dinero, se origina en la Ley (pudiendo ser esto una prestación alimentaria), un contrato (de compraventa), cuasicontrato (restitución de lo que se ha cobrado indebidamente), un acto u omisión ilícito (responsabilidad civil que es generada por un delito).

Un aspecto que no se puede dejar de lado, es que el régimen de la obligación de pagar una suma monetaria puede variar, ya que, si esto surge a raíz de un contrato, se tomará en cuenta lo que hayan pactado los contratantes, dentro de la autonomía de la voluntad contractual. Pero si la obligación tiene un corte legal, habrá que atenerse a lo estipulado en la norma que corresponda.

Es bueno saber lo que es la obligación pecuniaria

Dentro de la acción de reclamación de daños/cantidad, se enmarcan las obligaciones pecuniarias, como una especie de obligaciones para dar o entregar una cosa determinada, que no es otra cosa una cantidad de dinero consistente en una unidad de curso legal.

Esta modalidad obligatoria es frecuente porque muchos tipos de contrato, como fuente de obligaciones de acuerdo al artículo 1089 del Código Civil, contemplan como objeto primordial una prestación monetaria, abarcando el deber de un comprador de cancelar el monto del proceso de compra venta, según el artículo 1445 del Código Civil, que obliga a que sea un precio sincero en dinero.

Por otra parte, la responsabilidad civil produce un deber que implica la reparación pecuniaria o indemnización en dinero, para sufragar los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, ya sea por no cumplir con alguna obligación que es parte de un contrato (de acuerdo al artículo 1101 del Código Civil) o por algún inconveniente extracontractual que de acuerdo al artículo 1902 del Código Civil, allane el camino a cualquier acción u omisión que pueda ser negligente.

Se debe distinguir dentro de las obligaciones pecuniarias, aquellas que consisten en deudas de dinero y deudas de valor y aunque ambos modos aludan al pago de una cantidad monetaria, la diferencia estriba en que, con las deudas de dinero, la cantidad a cancelar ha sido determinada en el momento que la obligación ha quedado constituida, y en las de valor, la cantidad que se debe pagar es fijada a posteriores, usando diversas medidas o criterios de valor y cuando la deuda pasa a ser de dinero, es cuando resulta exigible por el acreedor. Y dentro de la indemnización con la que se paga la obligación pecuniaria, hay que abarcar el valor de la pérdida ocasionada, lo que es considerado como daño emergente, junto al valor de la ganancia que, a partir del momento del daño, se dejó de percibir y que se denomina como lucro cesante.

Y si existe un porcentaje de interés a pagar, esto debe entrar en la indemnización. Los intereses pueden ser:

Remuneratorios, retributivos o compensatorios: Consisten en los frutos de ese capital, que vienen de la deuda dineraria principal, gracias al goce de una suma de dinero determinada. Por eso, si de un préstamo de dinero se trata, a la obligación de devolver el capital, se le adiciona como pago accesorio los intereses con el que se remunera.

Intereses moratorios: Estos vienen del retraso del deudor, por incumplir su obligación primordial que no es otra cosa sino la devolución del capital que debe. Hay casos excepcionales en los que se aplican automáticamente los intereses moratorios, ya sea por declaración expresa de la ley u obligación, por no pagar el capital en un momento determinado y que esto impidió al deudor la financiación de otra cuestión y por las obligaciones que son recíprocas, por lo que las partes de la relación contractual están vinculadas mediante un contrato, por lo que si uno de los involucrados cumple con lo establecido en el mismo, el otro, al no cumplir, empieza con su moratoria.