Sentencias falsos autónomos

El falso autónomo

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Los criterios básicos que delimitan la existencia de contrato de trabajo frente una relación mercantil, conforme a la STS de 10 de julio de 2000 entre muchas, son :

  • la de la dependencia que la jurisprudencia llamó «integración en el círculo rector y disciplinario del empresario», concepto que en la legislación vigente se formula como «servicios… dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica» ( art . 1.1 ET ), y
  • la ajenidad que implica que los resultados de la actividad del trabajador los adquiere el empresario quien además asume el riesgo y el beneficio propio de la actividad productiva, que nunca pueden ser asumidos al trabajador.

Analizar caso por caso

El Tribunal Supremo en la sentencia del 8 de octubre de 1987 indica que habrá que evaluar el caso concreto para verificar la naturaleza real de la relación laboral o mercantil en función de si el trabajador está integrado dentro o no del círculo rector del empresario, teniendo en cuenta que, no existe una lista cerrada de hechos que determinen dicha situación sino que deberá de analizarse en su conjunto.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Andalucía, con fecha de 11 de julio de 2007 indica que no resulta posible fijar unas normas o principios generales, sino que habrá que analizar cada situación específica al objeto de determinar si en la misma concurren las notas definitorias del contrato de trabajo que establece el artículo 1.1.

Sentencias

En definitiva, para saber si en un nos encontramos ante una relación laboral o mercantil, más allá de la denominación o naturaleza jurídica por las partes, hay que conocer que ha determinado la jurisprudencia:

  1. La STSJ Cataluña Sala de lo Social de 1 abril 2016 considera que no existe una relación mercantil, y no laboral, a un encargado-coordinador de los chóferes que disponía de un despacho y una mesa propia en las oficinas, correo corporativo y teléfono de empresa. Indicando que el que el trabajador dispusiera de correo corporativo de la empresa y de teléfono de la misma, a fin de relacionarse con los transportistas, forma parte de una coordinación necesaria con la principal que en sí misma no implica la nota de dependencia, así como el hecho de que dispusiera de una mesa en la empresa. No consta que el recurrido estuviera sometido a especial horario, lo que especialmente hubiera sido pertinente si hubiera estado incardinado en la organización de la empresa, ni tampoco que hubiera de realizar una concreta jornada, si la mesa que tenía en la empresa hubiera sido su lugar efectivo de trabajo, y desde ella realizara realmente su actividad, lo que con consta. Nada consta sobre que hubiera de solicitar permisos o vacaciones a la empresa para poder disfrutar de sus derechos laborales.
  2. La dependencia no se acredita por el mero hecho de que exista ni implique exclusividad, aunque resulta lo más habitual que la continuidad temporal en el trabajo realizado para una única empresa combinada con la aplicación de un régimen de dedicación personal que en la práctica impida al trabajador ofertar sus servicios al mercado y se presuma la dependencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1991 y Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1985 ).
  3. La dependencia suele manifestarse a través de los indicadores clásicos y típicos del contrato de trabajo, como son el lugar, tiempo y forma de realización del trabajo. Así, jornada y horario preestablecidos, puestos de trabajo, ordenación y control continuos y eventual ejercicio del poder disciplinario, sin perjuicio de la independencia técnica del trabajo derivada de la cualificación profesional requerida. (STSJ de Cataluña, de 20 de junio de 2006). No obstante, y desde la existencia de las nuevas tecnologías, la concurrencia del trabajador a los locales de la empresa ha dejado de ser un elemento indispensable, habida cuenta de que las nuevas tecnologías permiten extender sin ningún problema su ámbito al domicilio del trabajador por distintos medios como pueden ser las conexiones informáticas. (STSJ de Asturias de 14 de abril 2000). No obstante, en cuanto al horario, tampoco es un elemento esencial del contrato de trabajo, habida cuenta de que una libertad de horario amplio no desvirtúa la existencia del requisito de dependencia, para la que no es necesaria la concurrencia de una subordinación absoluta, sino únicamente la inclusión en el ámbito organicista y rector. (STS de 29 de diciembre de 1999).
  4. La dependencia se manifiesta no solo a través de los indicadores clásicos de tiempo, lugar y modo de realización del trabajo, como jornada y horarios preestablecidos, puesto de trabajo en fábrica u oficina, ordenación y control continuos y eventual ejercicio del poder disciplinario, sino además, a través de las modernas formas de prestación de servicios como la dirección del correo electrónico, la comunicación constante de trabajador y empresa a través de herramientas informáticas, el uso de medios telemáticos propiedad de la empresa, el reconocimiento tácito por el empresario de la laboralidad del vínculo controvertido y la satisfacción puntual de los intereses del empresario (TSJ Madrid de 10 de marzo de 2008).
  5. Es un indicio de autonomía, y por tanto de no dependencia del trabajador hacia el empresario, que el trabajador pueda elegir el programa que usa en el desarrollo de la prestación. (STS de 22 de abril de 1996).
  6. Se considera que existe dependencia si no existe libertad de actuación profesional cuando se siguen estrictas directrices uniformadores en la realización del trabajo encomendado, verificado a través de un programa informático confeccionado por la empresa, y existe un ulterior control sobre dicho trabajo, penalizado el retraso en su entrega así como que los trabajos realizados de forma personal por el trabajador queden en propiedad de la empresa, sin que el trabajador pueda disponer de ellos a favor de otras entidades. (STS 22 de abril de 1996).
  7. Para todo esto hay que tener en cuenta que, los trabajadores más cualificados técnicamente y con una capacidad amplia de auto organización, no resulta fácil de detectar la dependencia, por lo que en ciertas categorías, de elevada cualificación técnica, la existencia de flexibilización no hace que desaparezca la dependencia. (ATC 734/1986, de 26 de septiembre).
  8. No existe dependencia cuando se dispone de organización propia y se despliega el comportamiento típico del empresario. (STS 7 abril de 1987).
  9. La ajenidad se acredita cuando el producto del trabajo y los riesgos son asumidos por el empresario, de forma tal que es él quien asume tanto el aspecto positivo de la actividad del trabajador, como el negativo, o lo que es lo mismo, sus frutos y sus riesgos, erigiéndose esa característica como más segura, pero a un tiempo, también más difícil de detectar en la ejecución práctica de los servicios contratados.
  10. Igualmente, el carácter fijo o periódico de la remuneración y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones determinan la ajenidad de la relación. (STS 19 junio 2007).
  11. No pueden constituir impedimento a la existencia de la relación laboral que los emolumentos percibidos por el trabajador sean de una cuantía elevada. (STS 21 mayo de 1990)
  12. Se considera como relación laboral la de un trabajador que no estaba sujeto a horario fijo ni a una jornada de trabajo, no tenía obligación de acudir a diario a las oficinas de la empresa, en las que no disponía de despacho, ni de ordenador, ni móvil, ni coche de empresa, asumiendo los gastos de la actividad así como los créditos morosos y las devoluciones y ventas no materializadas. Puede por ello parecer que el demandante actuaba con plena independencia funcional, rigiéndose por sus propios criterios, con libertad para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma. Pero lo cierto es que el actor y los demás vendedores acudían todos los lunes por la mañana a las oficinas de la empresa, donde se reunían con el Jefe de Ventas, al que reportaban sobre la actividad realizada la semana anterior, y éste les impartía instrucciones referentes a la forma concreta de desarrollar la actividad de venta, constando que el Jefe de ventas al final de la reunión les entregaba fichas de clientes para visitas, asignando zonas a los vendedores, reflejándose en las fichas los datos de los clientes, con la fecha y hora concertada y la fecha de caducidad. Si al mediador se le señalan zonas y visitas concretas a realizar, ello incide en el modo de organizar la labor mediadora, revelando que los clientes no son del mediador sino de la empresa. Esto es, no parece que el actor pudiera organizar su agenda con entera libertad. La asignación de zonas geográficas y de clientes a visitar constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios. Pues las fichas eran preparadas y asignadas al actor por el nivel jerárquico superior, debiendo éste supervisar que sus vendedores cumplieran con las visitas y gestiones de ventas a realizar a aquellos clientes. En suma, la empresa se inmiscuye en las facetas organizativas del trabajo del actor, lo que acredita la existencia de una dependencia entre el demandante y la empresa. Otro dato que revela que los servicios se prestaban dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa es que el actor era coordinador de un grupo de vendedores, a los que formaba, lo que refleja una organización jerarquizada, con cargos directivos de una parte (jefe y subjefe de ventas) y mandos intermedios por otra, como el actor (jefe o coordinador de equipo), que controla y forma a un grupo de vendedores y cuyas retribuciones dependen en parte de las ventas que realizan sus subordinados, eliminando de este modo la nota de la independencia de modo definitivo. Y de la misma forma que el actor coordinaba y formaba a su grupo de vendedores, el actor fue formado también por la empresa, participando en un curso de ESADE sobre desarrollo de habilidades directivas para comerciales diseñado para la empresa recurrente y sufragada por ésta. (STSJ Cataluña Sala de lo Social de 1 abril 2016).
  13. STSJ Cataluña Sala de lo Social de 18 marzo 2016 consideró la relación como propia de un trabajador autónomo económicamente dependiente, es decir mercantil y no laboral, por concurrir en la misma los requisitos que para tal relación establece el artículo 11 de la ley 20/2007, ya que: a) no tenía a su cargo trabajadores por cuenta ajena, ni contrataba o subcontrataba parte de su actividad con terceros; b) ejecutaba su actividad de manera claramente diferenciada en relación a los trabajadores por cuenta ajena de la propia empresa, acudiendo a la misma varios días a la semana, sin sujeción a un horario fijo, realizando funciones distintas a los demás trabajadores por ser el moldista de referencia y con una retribución notoriamente superior a cualquier otro trabajador de la misma empresa; c) si bien no aportaba infraestructura productiva y material propio, estos elementos no eran necesarios o relevantes; d) desarrollaba su actividad con criterios organizativos propios, según sus propias manifestaciones, sin perjuicio de la necesaria coordinación técnica que pudiera recibir de la empresa; e) percibía una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, muy superior a los empleados laborales, de acuerdo con lo pactado con la empresa, en función de las horas invertidas en cada uno de los específicos encargos que se le hacían, cuyo número y complejidad variaba cada mes